+Artículo 489 Instrumentos híbridos con opción e incentivos de amortización
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---+Artículo 489 2.
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Artículo 489 Instrumentos híbridos con opción e incentivos de amortización

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 489 1.
Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.
Artículo 489 2.

Los instrumentos se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;

b) 

la entidad no haya ejercido esta opción;

c) 

que las condiciones establecidas en el artículo 52 se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 489 3.

Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y, posteriormente, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional sin limitación, a condición de que:

a) 

que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

b) 

que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) 

que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

Artículo 489 4.

A partir de 1 de enero de 2014, los instrumentos no podrán considerarse instrumentos del capital de nivel 1 adicional ni estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;

b) 

que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) 

que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

Artículo 489 5.

Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional con su reconocimiento reducido de conformidad con el artículo 484, apartado 4, hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente instrumentos del capital de nivel 1 adicional cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

b) 

que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) 

que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

Artículo 489 6.

Los instrumentos se considerarán instrumentos del capital de nivel 1 adicional de conformidad con el artículo 484, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

b) 

que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos;

c) 

que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los instrumentos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito