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+Artículo 500 1. |
Artículo 500 1.No obstante el artículo 181, apartado 1, letra a), una entidad podrá ajustar sus estimaciones de LGD compensando parcial o totalmente el efecto de las ventas a gran escala de exposiciones en situación de impago sobre las LGD efectivas con el límite de la diferencia entre la media de las LGD estimadas para exposiciones en situación de impago comparables que no hayan sido finalmente liquidadas y la media de las LGD efectivas en las pérdidas debidas a las ventas a gran escala, tan pronto como se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la entidad haya informado a la autoridad competente de un plan que establezca la escala, composición y fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago;
b)
que las fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago sean posteriores al 23 de noviembre de 2016, pero no posteriores al 31 de diciembre de 2024.
c)
que el importe de exposición acumulado de exposiciones en situación de impago vendidas a partir de la fecha de la primera venta de conformidad con el plan a que hace referencia la letra a) haya superado el 20 % del importe de exposición del conjunto de exposiciones en situación de impago registradas ambas como exposición dentro de balance o fuera de balance a partir de la fecha de la primera venta mencionada en las letras a) y b). El ajuste contemplado en el párrafo primero solo podrá llevarse a cabo hasta el 31 de diciembre de 2024 y sus efectos podrán mantenerse siempre y cuando las exposiciones correspondientes se incluyan en las estimaciones propias de pérdidas en caso de impago de la entidad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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