+Artículo 19 6

Artículo 19 6

6.   Una vez reciba la notificación inicial y de cada uno de los informes a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente facilitará oportunamente información detallada sobre el incidente grave relacionado con las TIC a los siguientes destinatarios en función, según proceda, de sus competencias respectivas:

a)

la ABE, la AEVM o la AESPJ;

b)

el BCE en el caso de las entidades financieras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y d);

c)

las autoridades competentes, los puntos de contacto únicos o los CSIRT designados o establecidos de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555;

d)

las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y con respecto a las entidades y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 en caso de que dicha información detallada haga referencia a incidentes que suponen un riesgo para garantizar funciones esenciales en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59/UE, y

e)

otras autoridades públicas pertinentes con arreglo al Derecho nacional.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito