+Artículo 19 6
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Artículo 19 6
6. Una vez reciba la notificación inicial y de cada uno de los informes a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente facilitará oportunamente información detallada sobre el incidente grave relacionado con las TIC a los siguientes destinatarios en función, según proceda, de sus competencias respectivas:
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a)
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la ABE, la AEVM o la AESPJ;
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b)
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el BCE en el caso de las entidades financieras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y d);
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c)
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las autoridades competentes, los puntos de contacto únicos o los CSIRT designados o establecidos de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555;
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d)
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las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y con respecto a las entidades y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 en caso de que dicha información detallada haga referencia a incidentes que suponen un riesgo para garantizar funciones esenciales en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/59/UE, y
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e)
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otras autoridades públicas pertinentes con arreglo al Derecho nacional.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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