+Artículo 31 1

Artículo 31 1

1.   Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto y por recomendación del Foro de Supervisión establecido en virtud del artículo 32, apartado 1, deberán:

a)

designar a los proveedores terceros de servicios de TIC que sean esenciales para las entidades financieras, tras una evaluación que tenga en cuenta los criterios especificados en el apartado 2;

b)

nombrar como supervisor principal para cada proveedor tercero esencial de servicios de TIC a la Autoridad Europea de Supervisión que sea responsable, de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 o (UE) n.o 1095/2010, para las entidades financieras que tengan conjuntamente la parte más grande de activos totales del valor de activos totales de todas las entidades financieras que utilizan los servicios del proveedor tercero esencial de servicios de TIC pertinente, según conste en la suma de los balances particulares de dichas entidades financieras.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito