3. Cuando no pueda llevar a cabo fuera de la Unión las actividades de supervisión a que se refieren los apartados 1 y 2, el supervisor principal deberá:
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a)
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ejercer sus facultades con arreglo al artículo 35 basándose en todos los datos y documentos de que disponga;
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b)
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documentar y explicar cualquier consecuencia de su incapacidad para llevar a cabo las actividades de supervisión previstas a que se refiere el presente artículo.
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En las recomendaciones del supervisor principal formuladas en virtud del artículo 35, apartado 1, letra d), se tendrán en cuenta las posibles consecuencias a que se refiere la letra b) del presente apartado.