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+Artículo 19 3. |
Artículo 19 3.La Comisión publicará sus conclusiones en un informe en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, irá acompañado de:
a)
una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento para incluir servicios adicionales del sector digital en la lista de servicios básicos de plataforma establecida en artículo 2, apartado 2, o para incluir nuevas obligaciones en el capítulo III, o
b)
un proyecto de acto delegado que complete el presente Reglamento por cuanto se refiere a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, o un proyecto de acto delegado que modifique o complete el presente Reglamento en lo que respecta a las obligaciones previstas en el artículo 7, tal como se dispone en el artículo 12. En su caso, la propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento en virtud de la letra a) del párrafo segundo podrá también proponer la supresión de servicios presentes en la lista de servicios básicos de plataforma establecida en artículo 2, punto 2, o la supresión de obligaciones vigentes de los artículos 5, 6 o 7. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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