+Artículo 27 3.
|
Artículo 27 3.
Cuando la autoridad nacional competente del Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, determine, sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que puede existir un problema de incumplimiento del presente Reglamento, transmitirá dicha información a la Comisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|