+Artículo 39 5.
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Artículo 39 5.
Los órganos jurisdiccionales nacionales no adoptarán resoluciones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. Evitarán asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales planteen una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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