+Artículo 26 3.

Artículo 26 3.

Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de instrumentos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan concedido la autorización correspondiente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;

b) 

las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.

A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.

Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito