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+Artículo 28 1. |
Artículo 28 1.Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a)
que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;
b)
que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
c)
que, por lo que atañe a su clasificación:
i)
se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,
ii)
se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,
iii)
se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;
d)
que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;
e)
que sean perpetuos;
f)
que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:
i)
liquidación de la entidad,
ii)
recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;
g)
que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;
h)
que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:
i)
que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,
ii)
que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,
iii)
que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
iv)
que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
v)
que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,
vi)
que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,
vii)
que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
i)
que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
j)
que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
k)
que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;
l)
que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
i)
la entidad o sus filiales,
ii)
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii)
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
iv)
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v)
la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
vi)
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
m)
que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos. A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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