+Artículo 28 1.

Artículo 28 1.

Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;

▼M8

b) 

que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

▼B

c) 

que, por lo que atañe a su clasificación:

i) 

se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,

ii) 

se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,

iii) 

se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;

d) 

que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;

e) 

que sean perpetuos;

f) 

que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:

i) 

liquidación de la entidad,

ii) 

recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

g) 

que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;

h) 

que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:

i) 

que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,

ii) 

que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,

iii) 

que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

iv) 

que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

v) 

que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,

vi) 

que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,

vii) 

que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

i) 

que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

j) 

que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

k) 

que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;

l) 

que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i) 

la entidad o sus filiales,

ii) 

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) 

la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv) 

la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) 

la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi) 

cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

m) 

que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito