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+Artículo 52 1. |
Artículo 52 1.Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:
a)
que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
b)
que no sean propiedad de:
i)
la entidad o sus filiales,
ii)
una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
c)
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
d)
que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;
e)
que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
i)
la entidad o sus filiales,
ii)
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii)
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
iv)
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v)
la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,
vi)
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
f)
que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;
g)
que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;
h)
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
i)
que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
j)
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
k)
que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos;
l)
que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:
i)
que se abonen con cargo a partidas distribuibles,
ii)
que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,
iii)
que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,
iv)
que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,
v)
que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
m)
que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;
n)
que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
o)
que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;
p)
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario; cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
q)
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
r)
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos. A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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