+Artículo 70 5.

Artículo 70 5.

Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

a) 

el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

b) 

la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito