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+Artículo 70 5. |
Artículo 70 5.Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a)
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
b)
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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