+Artículo 72ter 4.

Artículo 72ter 4.

La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:

a) 

no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;

b) 

se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);

c) 

los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;

d) 

en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;

e) 

la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito