+Artículo 77 1.

Artículo 77 1.

Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:

a) 

reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;

b) 

reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;

c) 

rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito