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+Artículo 85 1. |
Artículo 85 1.Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
a)
el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
i)
el importe del capital de nivel 1 de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
1)
cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1,
2)
cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1,
ii)
el importe del capital de nivel 1 consolidado que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, en base consolidada, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1;
b)
el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de capital de nivel 1 está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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