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+Artículo 87 1. |
Artículo 87 1.Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
a)
los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:
i)
el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
1)
cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios,
2)
cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios,
ii)
el importe de los fondos propios que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, en base consolidada, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 6, punto 128, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con fondos propios;
b)
los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d). Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de fondos propios está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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