+Artículo 105 4.

Artículo 105 4.

Las entidades valorarán a precios de mercado las posiciones de su cartera de negociación y las posiciones de su cartera de inversión valoradas a valor razonable siempre que sea posible, incluso cuando apliquen el régimen de capital pertinente a esas posiciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito