+Artículo 105 8.

Artículo 105 8.

Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, las entidades deberán realizar una verificación de precios independiente. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá llevarla a cabo una persona o departamento independiente de las personas o departamentos que se benefician de la cartera de negociación, con periodicidad, como mínimo, mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado o de la actividad de negociación). Cuando no se disponga de fuentes independientes para la determinación de precios o las fuentes para la determinación de precios sean más subjetivas, podrá resultar adecuado adoptar medidas prudentes, tales como ajustes de valoración.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito