+Artículo 105 8.
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Artículo 105 8.
Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, las entidades deberán realizar una verificación de precios independiente. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá llevarla a cabo una persona o departamento independiente de las personas o departamentos que se benefician de la cartera de negociación, con periodicidad, como mínimo, mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado o de la actividad de negociación). Cuando no se disponga de fuentes independientes para la determinación de precios o las fuentes para la determinación de precios sean más subjetivas, podrá resultar adecuado adoptar medidas prudentes, tales como ajustes de valoración.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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