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+Artículo 113 7. |
Artículo 113 7.Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);
b)
que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
c)
que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;
d)
que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
e)
que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
f)
que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
g)
que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;
h)
que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;
i)
que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes. Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %. 1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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