+Artículo 115 4.

Artículo 115 4.

►M17  Como excepción a lo dispuesto en los apartados - 1 y 1, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales. ◄

A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito