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+Artículo 119 4. |
Artículo 119 4.Las exposiciones frente a una entidad en forma de reservas mínimas cuyo mantenimiento exija a las entidades el BCE o el banco central de un Estado miembro podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que:
a)
las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas ( 31 ), o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos significativos a los previstos en dicho Reglamento;
b)
en caso de quiebra o insolvencia de la entidad en la que se mantengan las reservas, estas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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