+Artículo 132bis 2.

Artículo 132bis 2.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC para utilizar el enfoque de transparencia podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones con arreglo a los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito