+Artículo 132bis Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
---+Artículo 132bis 1.
---+Artículo 132bis 2.
---+Artículo 132bis 3.
---+Artículo 132bis 4.

Artículo 132bis Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 132bis 1.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.
Artículo 132bis 2.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC para utilizar el enfoque de transparencia podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones con arreglo a los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.

Artículo 132bis 3.
►M17  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra e), las entidades que calculan el importe de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de dicho OIC como un importe igual al 50 % del requisito de fondos propios para dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con el capítulo 6 del presente título, sección 3, 4 o 5, según proceda. ◄

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.

Artículo 132bis 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de la exposición a que se refiere el apartado 2 cuando no esté disponible uno o más de los datos necesarios para dicho cálculo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito