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+Artículo 147 9. |
Artículo 147 9.El valor residual de bienes inmuebles arrendados se clasificará en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra g), salvo en la medida en que el valor residual esté ya incluido en la exposición por arrendamiento prevista en el artículo 166, apartado 4.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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