+Artículo 147 Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías
---+Artículo 147 1.
---+Artículo 147 2.
---+Artículo 147 3.
---+Article 147 3a.
---+Artículo 147 4.
---+Artículo 147 5.
---+Article 147 5a.
---+Artículo 147 6.
---+Artículo 147 7.
---+Artículo 147 8.
---+Artículo 147 9.
---+Artículo 147 10.
---+Artículo 147 11.
---+Artículo 147 12.
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Artículo 147 Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 147 1.
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La metodología utilizada por la entidad para clasificar las exposiciones en las distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.
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Artículo 147 2.
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Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías de exposición:
a)
exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales;
a bis)
exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, que se clasificarán en las siguientes categorías de exposición:
i)
exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales,
ii)
exposiciones frente a entes del sector público;
b)
exposiciones frente a entidades;
c)
exposiciones frente a empresas, que se clasificarán en las siguientes categorías de exposición:
ii)
exposiciones de financiación especializada,
iii)
derechos de cobro adquiridos frente a empresas;
d)
exposiciones minoristas, que se clasificarán en las siguientes categorías de exposición:
i)
exposiciones minoristas renovables admisibles,
ii)
exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales,
iii)
derechos de cobro adquiridos frente a minoristas,
iv)
otras exposiciones minoristas;
e)
exposiciones de renta variable;
e bis)
exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC;
f)
elementos correspondientes a posiciones de titulización;
g)
otros activos que no sean obligaciones crediticias.
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Artículo 147 3.
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Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a):
▼M17 —————
▼B
b)
exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2;
c)
exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118.
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Article 147 3a.
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By way of derogation from paragraph 2 of this Article, exposures to regional governments, local authorities and public sector entities shall be assigned to the exposure class referred to in paragraph 2, point (a), of this Article where those exposures are treated as exposures to central governments in accordance with Article 115 or 116.
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Artículo 147 4.
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Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b):
▼M17 —————
▼B
c)
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y
d)
exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5.
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Artículo 147 5.
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Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
a)
serán exposiciones frente a:
i)
una o varias personas físicas,
▼M17
ii)
exposiciones frente a una pyme, siempre que el importe total adeudado a la entidad y a sus empresas matrices y a sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, hasta el valor de los bienes inmuebles, de acuerdo con la información en posesión de la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar el importe de la exposición, no supere 1 millón de euros,
iii)
exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, incluidas la hipoteca primera y las posteriores, los préstamos a plazo, las líneas de crédito renovables sobre el valor acumulado de la vivienda y las exposiciones a que se refiere el artículo 108, apartados 4 y 5, independientemente del tamaño de la exposición, siempre que la exposición sea una de las siguientes:
1)
una exposición frente a una persona física,
2)
una exposición frente a asociaciones o cooperativas de particulares reguladas por la legislación nacional y que exista con el único fin de conceder a sus socios el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza el préstamo;
▼B
b)
recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo;
▼M17
c)
no se gestionarán individualmente como exposiciones de las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii);
▼B
d)
cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.
Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento. Las exposiciones que cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra a), inciso iii), y letras b), c) y d), del presente apartado, se clasificarán en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra d), inciso ii). Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, las autoridades competentes podrán excluir de la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra d), inciso ii), los préstamos a personas físicas que hayan hipotecado más de cuatro bienes inmuebles o unidades de vivienda, incluidos los préstamos a personas físicas a que se refiere el artículo 108, apartado 4, y asignado dichos préstamos a una de las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii).
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Article 147 5a.
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Retail exposures belonging to a type of exposures meeting all of the following conditions shall be assigned to the exposure class referred to in paragraph 2, point (d)(i):
(a)
the exposures of that type of exposures are to one or more natural persons;
(b)
the exposures of that type of exposures are revolving, unsecured, and, to the extent they are not drawn immediately and unconditionally, cancellable by the institution;
(c)
the maximum exposure in that type of exposure to a single natural person is EUR 100 000 or less;
(d)
that type of exposures has exhibited low volatility of loss rates, relative to its average level of loss rates, especially within the low PD bands;
(e)
the treatment of exposures assigned to that type of exposures as a qualifying revolving retail exposure is consistent with the underlying risk characteristics of that type of exposures.
By way of derogation from the first subparagraph, point (b), the requirement to be unsecured shall not apply in respect of collateralised credit facilities linked to a wage account. In that case, amounts recovered from the collateral shall not be taken into account in the LGD estimates. Institutions shall identify within the exposure class referred to in paragraph 2, point (d)(i) transactor exposures (‘QRRE transactors’) and exposures that are not transactor exposures (‘QRRE revolvers’). In particular, QRREs with less than 12 months of repayment history shall be identified as QRRE revolvers.
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Artículo 147 6.
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Salvo que se clasifiquen en la categoría de exposiciones a que se refiere el apartado 2, letra e bis), del presente artículo, las exposiciones a que se refiere el artículo 133, apartado 1, se clasificarán en la categoría de exposición a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo.
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Artículo 147 7.
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Toda obligación crediticia no clasificada en las categorías de exposición a que se refiere el apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), y letra e), e bis) o f), se clasificará en una de las categorías de exposiciones contemplada en la letra c), incisos i), ii) o iii), de dicho apartado.
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Artículo 147 8.
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En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
a)
la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable;
b)
las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;
c)
la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
Dichas exposiciones se clasificarán en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra c), inciso ii), y se clasificarán de la siguiente manera: «financiación de proyectos», «financiación de bienes», «financiación de materias primas» y «bienes inmuebles generadores de rentas (BIGR)».
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Artículo 147 9.
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El valor residual de bienes inmuebles arrendados se clasificará en la categoría de exposición contemplada en el apartado 2, letra g), salvo en la medida en que el valor residual esté ya incluido en la exposición por arrendamiento prevista en el artículo 166, apartado 4.
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Artículo 147 10.
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La exposición derivada de prestar protección en virtud de un derivado de crédito al n-ésimo impago basado en una cesta de activos se clasificará en la misma categoría establecida en el apartado 2 en que se clasificarían las exposiciones de la cesta, excepto si las exposiciones individuales de la cesta se clasificaran en categorías distintas de exposición, en cuyo caso la exposición se clasificaría en la categoría de exposición frente a empresas establecida en el apartado 2, letra c).
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Artículo 147 11.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
a)
la clasificación como financiación de proyectos, financiación de bienes y financiación de materias primas, de conformidad con las definiciones del capítulo 2;
b)
la determinación de la categoría BIGR, en particular especificando qué exposiciones AUE y exposiciones garantizadas por bienes inmuebles pueden clasificarse o se clasificarán como BIGR.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 147 12.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones y criterios para la asignación de las exposiciones a las categorías contempladas en el apartado 2 y, en caso necesario, que especifiquen con más detalle dichas categorías de exposición. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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