+Artículo 161 7.
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Artículo 161 7.
Cuando una entidad que utilice estimaciones propias de LGD para un determinado tipo de exposiciones no garantizadas frente a empresas y de exposiciones no garantizadas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público no esté en condiciones de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en sus estimaciones propias de LGD debido a la carencia de datos sobre las recuperaciones relativas a esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, se permitirá a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que, en dicha fórmula, el LGDU será la estimación propia de LGD de la entidad para exposiciones no garantizadas. En ese caso, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares será admisible de conformidad con el capítulo 4 y la estimación propia de LGD de la entidad utilizada como LGDU se calculará sobre la base de los datos sobre las pérdidas subyacentes, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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