+Artículo 161 Pérdida en caso de impago (LGD)
---+Artículo 161 1.
---+Article 161 2.
---+Artículo 161 3.
---+Artículo 161 4.
---+Artículo 161 5.
---+Artículo 161 6.
---+Artículo 161 7.
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Artículo 161 Pérdida en caso de impago (LGD)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 161 1.
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Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
▼M17
a)
exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a administraciones centrales y bancos centrales, frente a entes del sector financiero y a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público: 45 %;
▼M17
a bis)
exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a empresas que no sean entes del sector financiero: 40 %;
▼B
b)
exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;
▼M17 —————
▼B
d)
los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
▼M17
e)
exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 40 %;
▼B
f)
exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
▼M17
g)
riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 100 %.
▼B
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Article 161 2.
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For dilution and default risk if an institution has received permission from the competent authority to use own LGD estimates for corporate exposures pursuant to Article 143 and it can decompose its EL estimates for purchased corporate receivables into PDs and LGDs in a manner the competent authority considers to be reliable, the LGD estimate for purchased corporate receivables may be used.
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Artículo 161 3.
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En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143 tanto para la exposición con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183.
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Artículo 161 4.
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En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
Cuadro 1
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Suelos del parámetro LGD (LGDfloor) para exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii)
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Exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible (LGDU-floor)
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Exposición totalmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible (LGDS-floor)
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25 %
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Garantías reales de naturaleza financiera
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0 %
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Derechos de cobro
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10 %
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Bienes inmuebles residenciales o comerciales
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10 %
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Otras garantías reales físicas
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15 %
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Artículo 161 5.
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En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a los efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, el valor de LGD utilizado como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada para exposiciones sin cobertura admisible del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro LGD: 5 %.
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Artículo 161 6.
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A efectos del apartado 4 del presente artículo, los suelos del parámetro LGD del cuadro 1 de dicho apartado para las exposiciones plenamente garantizadas mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible se aplicarán cuando el valor de dicha cobertura, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad Hc y Hfx de que se trate de conformidad con el artículo 230, sea igual o superior al valor de la exposición subyacente. A efectos del apartado 4 del presente artículo y a efectos de la aplicación de los ajustes correspondientes, Hc y Hfx, de conformidad con el artículo 230, la cobertura del riesgo de crédito será admisible con arreglo al presente capítulo. En tal caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito «otras garantías reales físicas» del artículo 230, cuadro 1, se entenderá como «otras garantías reales físicas y otras garantías reales admisibles». El suelo del parámetro LGD (LGDfloor) aplicable a una exposición parcialmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se calcula como la media ponderada de LGDU-floor para la parte de la exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y LGDS-floor para la parte completamente garantizada, como sigue: donde: LGDU-floor y LGDS-floor son los valores de suelo pertinentes del cuadro 1; E, ES, EU y HE se determinan de conformidad con el artículo 230.
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Artículo 161 7.
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Cuando una entidad que utilice estimaciones propias de LGD para un determinado tipo de exposiciones no garantizadas frente a empresas y de exposiciones no garantizadas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público no esté en condiciones de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en sus estimaciones propias de LGD debido a la carencia de datos sobre las recuperaciones relativas a esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, se permitirá a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que, en dicha fórmula, el LGDU será la estimación propia de LGD de la entidad para exposiciones no garantizadas. En ese caso, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares será admisible de conformidad con el capítulo 4 y la estimación propia de LGD de la entidad utilizada como LGDU se calculará sobre la base de los datos sobre las pérdidas subyacentes, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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