+Artículo 164 1.
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Artículo 164 1.
Las entidades proporcionarán sus estimaciones propias de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y a la autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor LGD del 100 %. Cuando una entidad pueda descomponer de manera fiable en PD y LGD sus estimaciones de pérdida esperada por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar sus estimaciones propias de LGD.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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