+Artículo 164 1.

Artículo 164 1.

Las entidades proporcionarán sus estimaciones propias de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y a la autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor LGD del 100 %. Cuando una entidad pueda descomponer de manera fiable en PD y LGD sus estimaciones de pérdida esperada por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar sus estimaciones propias de LGD.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito