+Artículo 164 Pérdida en caso de impago (LGD)
---+Artículo 164 1.
---+Artículo 164 2.
---+Artículo 164 4.
---+Article 164 4a.
---+Artículo 164 5.
---+Artículo 164 6.
---+Artículo 164 7.
---+Artículo 164 8.
---+Artículo 164 9.
---+Artículo 164 10.

Artículo 164 Pérdida en caso de impago (LGD)

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 164 1.
Las entidades proporcionarán sus estimaciones propias de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y a la autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor LGD del 100 %. Cuando una entidad pueda descomponer de manera fiable en PD y LGD sus estimaciones de pérdida esperada por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar sus estimaciones propias de LGD.
Artículo 164 2.
Las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143 para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183.
Artículo 164 4.

Al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de las exposiciones minoristas, y en particular conforme al artículo 154, apartado 1, inciso ii), al artículo 157 y al artículo 158, apartados 1, 5 y 10, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los valores de suelo del parámetro LGD establecidos en el cuadro 1, calculados de conformidad con el apartado 4 bis del presente artículo:



Cuadro 1

Suelos del parámetro LGD (LGDfloor) para las exposiciones minoristas

Exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares (LGDU-floor)

Exposición garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares (LGDS-floor)

Exposición minorista garantizada por bienes inmuebles residenciales

No procede

Exposición minorista garantizada por bienes inmuebles residenciales

5 %

Exposición minorista renovable admisible

50 %

Exposición minorista renovable admisible

No procede

Otras exposiciones minoristas

30 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas mediante garantías reales de naturaleza financiera

0 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas mediante derechos de cobro

10 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas mediante bienes inmuebles comerciales o residenciales

10 %

Otras exposiciones minoristas garantizadas mediante otras garantías reales físicas

15 %

Article 164 4a.

For the purposes of paragraph 4, the following shall apply:

(a) 

LGD input floors in paragraph 4, Table 1 shall be applicable for exposures secured by funded credit protection when the funded credit protection is eligible pursuant to this Chapter;

(b) 

except for retail exposures secured by residential property, the LGD input floors in paragraph 4, Table 1, of this Article shall be applicable to exposures fully secured by funded credit protection where the value of the FCP, after the application of the relevant volatility adjustments in accordance with Article 230, is equal to or exceeds the exposure value of the underlying exposure; for the purpose of the application of the relevant related adjustments, Hc and Hfx, in accordance with Article 230, funded credit protection shall be eligible pursuant to this Chapter;

(c) 

except for retail exposures secured by residential property, the applicable LGD input floor for an exposure partially secured by funded credit protection is calculated in accordance with the formula set out in Article 161(6);

(d) 

for retail exposures secured by residential property, the applicable LGD input floor shall be fixed at 5 % irrespective of the level of collateral provided by the residential property.

Artículo 164 5.
Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 6. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 164 6.
A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos con periodicidad anual, si los valores de los suelos del parámetro LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones minoristas garantizadas con bienes inmuebles residenciales u otras exposiciones minoristas garantizadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad.

Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores de los suelos del parámetro LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de los suelos del parámetro LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores de los suelos del parámetro LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dichos valores de los suelos del parámetro LGD más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.

La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los valores de los suelos del parámetro LGD más elevados a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

Artículo 164 7.
Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 5 establezca valores de los suelos del parámetro LGD más elevados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.
Artículo 164 8.
La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que tendrá en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 al evaluar la adecuación de los valores de LGD en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 6.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 164 9.

La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:

a) 

los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura» a los que hace referencia el apartado 6, y

b) 

los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.

Artículo 164 10.
Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos de LGD más elevados que hayan sido determinados por las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 a todas sus correspondientes exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro..

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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