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+Artículo 164 9. |
Artículo 164 9.La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:
a)
los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura» a los que hace referencia el apartado 6, y
b)
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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