+Artículo 199 4.

Artículo 199 4.

Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:

▼M17

a) 

que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra d), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,3  %;

b) 

que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra e), dividido por el importe agregado presentado por las entidades a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,5  %.

▼B

Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito