+Artículo 199 Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB
---+Artículo 199 1.
---+Artículo 199 2.
---+Artículo 199 3.
---+Artículo 199 4.
---+Article 199 4a.
---+Artículo 199 5.
---+Artículo 199 6.
---+Artículo 199 7.
---+Artículo 199 8.
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Artículo 199 Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 199 1.
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Además de las garantías a que se refieren los artículos 197 y 198, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB podrán asimismo utilizar como garantía real los siguientes elementos:
a)
derechos reales sobre inmuebles, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;
b)
derechos de cobro, de conformidad con el apartado 5;
c)
otras garantías reales físicas, de conformidad con los apartados 6 y 8;
▼C2
d)
arrendamientos, de conformidad con el apartado 7.
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Artículo 199 2.
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Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 9, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario, o el propietario efectivo en el caso de una sociedad de inversión personal,, y los bienes inmuebles comerciales, con inclusión de las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a)
que el valor del bien inmueble no dependa significativamente de la calidad crediticia del deudor;
b)
que el riesgo del prestatario no dependa significativamente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso de la línea no dependa significativamente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario.
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Artículo 199 3.
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Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
▼M17
a)
que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra a), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,3 %;
b)
que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra b), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,5 %.
▼B
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
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Artículo 199 4.
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Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
▼M17
a)
que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra d), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,3 %;
b)
que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra e), dividido por el importe agregado presentado por las entidades a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,5 %.
▼B
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
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Article 199 4a.
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Institutions may also apply the derogations referred to in paragraphs 3 and 4 of this Article in cases where the competent authority of a third country which applies supervisory and regulatory arrangements at least equivalent to those applied in the Union as determined in a decision of the Commission adopted in accordance with Article 107(4), publishes corresponding loss rates for exposures secured by residential property or commercial immovable property situated within the territory of that third country.
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Artículo 199 5.
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Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados. Cuando una entidad pública de crédito al desarrollo, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 2, del presente Reglamento conceda un préstamo promocional, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 3, del presente Reglamento a otra entidad, o a una entidad financiera autorizada a llevar a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, puntos 2 o 3, de la Directiva 2013/36/UE y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 119, apartado 5, del presente Reglamento, y cuando esa otra entidad o entidad financiera transmita directa o indirectamente ese préstamo promocional a un deudor final y ceda los derechos de cobro del préstamo promocional como garantía real a la entidad pública de crédito al desarrollo, dicha entidad pública de crédito al desarrollo podrá utilizar el derecho de cobro cedido como garantía real admisible, independientemente del vencimiento original del derecho de cobro cedido.
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Artículo 199 6.
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Las autoridades competentes permitirán que las entidades utilicen como garantía admisible garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)
que existan mercados líquidos, según lo acredite la frecuencia de las operaciones atendiendo al tipo de activo, que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica. Las entidades verificarán el cumplimiento de esta condición periódicamente y siempre que haya indicios de cambios significativos en el mercado;
b)
que existan precios de mercado para esas garantías bien establecidos y a disposición del público. Las entidades podrán considerar bien establecidos los precios de mercado que procedan de fuentes de información fiables, tales como los índices públicos, y que reflejen el precio de las operaciones en condiciones normales. Podrán considerar que los precios de mercado están a disposición del público cuando dichos precios se divulguen, sean fácilmente accesibles, y puedan obtenerse con regularidad y sin carga administrativa ni financiera indebida alguna;
c)
que la entidad analice los precios de mercado, los plazos y los costes necesarios para realizar la garantía y el producto de la misma;
▼M17
d)
que la entidad demuestre que, al menos en el 90 % de todas las liquidaciones de un tipo determinado de garantías reales, los ingresos obtenidos de la garantía real no son inferiores al 70 % del valor de la garantía real; cuando la volatilidad de los precios de mercado sea elevada, la entidad deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente.
▼B
Las entidades documentarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a d), y las establecidas en el artículo 210.
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Artículo 199 7.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 230, apartado 2, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 211, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad arrienda bienes a un tercero podrán tratarse del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado.
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Artículo 199 8.
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La ABE publicará una lista de tipos de garantías reales físicas que las entidades pueden ser autorizadas a utilizar por sus autoridades competentes de conformidad con el apartado 6.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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