Artículo 207 2.
No deberá existir una correlación positiva elevada entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real. En caso de que el valor de la garantía real se redujera significativamente, ello no implicará por sí solo un deterioro importante de la calidad crediticia del deudor. En caso de que la calidad crediticia del deudor llegase a ser crítica, ello no implicará por si solo una reducción significativa del valor de la garantía real. No se considerarán garantías reales admisibles los valores emitidos por el deudor ni por cualquier entidad vinculada del grupo. No obstante, las emisiones de bonos garantizados del propio deudor que se ajusten a los términos del artículo 129 se considerarán garantías reales admisibles cuando se hayan constituido como garantía para una operación de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo primero.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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