+Artículo 222 5.

Artículo 222 5.

Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al capítulo 6 correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo II y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo cuando no existan desfases de divisas.

Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito