Artículo 222 5.
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al capítulo 6 correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo II y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo cuando no existan desfases de divisas. Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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