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+Artículo 227 2. |
Artículo 227 2.Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;
b)
que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;
c)
que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;
d)
que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;
e)
que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;
f)
que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;
g)
que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;
h)
que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado». 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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