+Artículo 227 2.

Artículo 227 2.

Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;

b) 

que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;

c) 

que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;

d) 

que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;

e) 

que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;

f) 

que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;

g) 

que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;

h) 

que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado».

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito