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+Artículo 232 2. |
Artículo 232 2.Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 2, la entidad someterá la parte de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad acreedora al siguiente tratamiento:
a)
cuando la exposición esté sujeta al método estándar, se ponderará por riesgo utilizando las ponderaciones de riesgo especificadas en el apartado 3;
b)
cuando la exposición esté sujeta al método IRB, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad, se verá atribuir una LGD del 40 %. En caso de desfase de divisas, la entidad reducirá el valor corriente de rescate con arreglo a lo previsto en el artículo 233, apartado 3, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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