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+Artículo 249 7. |
Artículo 249 7.En todos los casos no contemplados en el apartado 6 se aplicarán las prescripciones siguientes:
a)
la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10;
b)
la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo la parte cubierta de la posición a que se refiere la letra a) de conformidad con el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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