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+Artículo 296 2. |
Artículo 296 2.Todos los acuerdos de compensación contractual a los que una entidad recurra a efectos de determinar el valor de exposición con arreglo a lo previsto en la presente parte deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
que la entidad haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en él, y en virtud del cual, en caso de impago de la contraparte, la entidad tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas operaciones incluidas;
b)
que la entidad haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de impugnarse legalmente el acuerdo de compensación, los derechos y obligaciones de la entidad se limitarían a los mencionados en la letra a). El dictamen jurídico hará referencia a la legislación aplicable en:
i)
el país en el que esté constituida la contraparte,
ii)
cuando esté implicada una sucursal de una empresa que esté situada en un país distinto a aquel en que esté constituida la empresa, el país en que esté situada la sucursal,
iii)
el país por cuya legislación se rija cada una de las operaciones incluidas en el acuerdo de compensación,
iv)
el país por cuya legislación se rija cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual;
c)
que el riesgo de crédito frente a cada contraparte se agregue para llegar a una sola exposición legal resultante de la totalidad de las operaciones con cada contraparte. Esta agregación se tendrá en cuenta a efectos del límite crediticio y del capital interno;
d)
que el contrato no contenga ninguna cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a otra que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago en absoluto, en favor de la parte que haya incurrido en impago, aun cuando esta sea acreedora neta [es decir, una cláusula de liberación (walk away)]. Si alguna de las autoridades competentes no estuviera convencida de que la compensación contractual sea jurídicamente válida y eficaz con arreglo a la legislación de cada uno de los países a que se refiere la letra b), el acuerdo de compensación contractual no se reconocerá como técnica de reducción del riesgo para ninguna de las contrapartes. Las autoridades competentes se informarán mutuamente a este respecto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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