+Artículo 299 2.

Artículo 299 2.

Al calcular las exposiciones ponderadas por el riesgo de contraparte de los elementos integrados en la cartera de negociación, las entidades se atendrán a los siguientes principios:

▼M8 —————

▼B

b) 

las entidades no recurrirán al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera que se establece en el artículo 222 con vistas al reconocimiento de los efectos de dichas garantías;

c) 

en el caso de las operaciones de recompra y de las operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer como garantías reales admisibles todos los instrumentos financieros y materias primas que sean aptos para ser incluidos en la cartera de negociación;

d) 

en relación con las exposiciones que tengan su origen en instrumentos derivados OTC que figuren en la cartera de negociación, las entidades podrán reconocer las materias primas que sean aptas para su inclusión en la cartera de negociación como garantías reales admisibles;

e) 

para calcular los ajustes de volatilidad cuando instrumentos financieros o materias primas que no son admisibles de conformidad con el capítulo 4 se prestan, venden o proporcionan, o se toman en préstamo, compran o reciben a título de garantía real o por otro concepto a través de esa operación, y la entidad utiliza el método supervisor de ajuste de la volatilidad de conformidad con el capítulo 4, sección 3, las entidades tratarán estos instrumentos y materias primas de la misma manera que las acciones que no formen parte del principal índice del mercado regulado en el que coticen;

f) 

cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad conforme al capítulo 4, sección 3, con respecto a los instrumentos financieros o materias primas que no sean admisibles con arreglo al capítulo 4, calculará los ajustes de volatilidad por cada instrumento específico. Si la entidad ha obtenido autorización para utilizar el método de los modelos internos definido en el capítulo 4, también podrá aplicar ese método a la cartera de negociación;

g) 

en relación con el reconocimiento de acuerdos marco de compensación que cubran operaciones de recompra, o bien operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, las entidades solo reconocerán la compensación entre posiciones de la cartera de negociación y de la cartera de inversión cuando las operaciones compensadas cumplan las siguientes condiciones:

i) 

todas las operaciones se valoran diariamente a precios de mercado,

ii) 

cualquier elemento tomado en préstamo, comprado o recibido a través de las operaciones puede reconocerse como garantía financiera admisible con arreglo al capítulo 4, sin la aplicación de las letras c) a f) del presente apartado;

h) 

cuando un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme parte de una cobertura interna y la cobertura del riesgo de crédito se reconozca con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 204, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos:

i) 

lo tratarán como si no existiera riesgo de contraparte inherente a la posición en ese derivado de crédito,

ii) 

incluirán de manera sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios frente al riesgo de crédito de contraparte, todos los derivados de crédito incluidos en la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos como cobertura frente a una exposición en riesgo de contraparte, en el supuesto de que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca como admisible con arreglo al capítulo 4.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito