+Artículo 311 1.
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Artículo 311 1.
Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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