+Artículo 311 1.

Artículo 311 1.

Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito