+Artículo 322 2.

Artículo 322 2.

Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada cinco años, la calidad de los datos de pérdidas de las entidades que calculen las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1. Las autoridades competentes llevarán a cabo dicha revisión al menos cada tres años en el caso de las entidades cuyo indicador de actividad sea superior a 1 000  millones de euros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito