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+Artículo 325quatervicies 3. |
Artículo 325quatervicies 3.A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:
a)
a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;
b)
a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;
c)
a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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