+Artículo 325quatervicies 3.

Artículo 325quatervicies 3.

A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:

a) 

a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;

b) 

a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;

c) 

a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito