+Artículo 325quatervicies Importes brutos de impago súbito
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Artículo 325quatervicies Importes brutos de impago súbito
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 325quatervicies 1.
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Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga a instrumentos de deuda como sigue:
JTDlarga = máx{LGD Vnocional + P&Llarga + Ajustelarga; 0}
donde:
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JTDlarga
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=
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los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga;
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▼C9
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Vnocional
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=
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valor nocional del instrumento del que se derive la exposición;
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P&Llarga
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=
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un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo;
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Ajustelarga
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=
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cuando el instrumento del que se derive la exposición sea un instrumento derivado, importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en la fórmula con signo positivo y las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo negativo.
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▼M8
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Artículo 325quatervicies 2.
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Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta a instrumentos de deuda como sigue:
JTDcorta = mín{LGD Vnocional + P&Lcorta + Ajustecorta; 0}
donde:
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JTDcorta
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=
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los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta;
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▼C9
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Vnocional
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=
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valor nocional del instrumento del que se derive la exposición, que se integrará en la fórmula con signo negativo;
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P&Lcorta
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=
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un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición corta; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo;
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Ajustecorta
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=
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cuando el instrumento del que se derive la exposición sea un instrumento derivado, importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo positivo y los aumentos se integrarán en la fórmula con signo negativo.
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▼M8
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Artículo 325quatervicies 3.
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A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:
a)
a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;
b)
a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;
c)
a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %.
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Artículo 325quatervicies 4.
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A efectos de los cálculos previstos en los apartados 1 y 2, el valor nocional se determinará como sigue:
a)
en el caso de las obligaciones, el valor nocional será el valor nominal de la obligación;
b)
en el caso de una opción de venta vendida de una obligación, el valor nocional será el valor nocional de la opción; en el caso de una opción de compra comprada de una obligación, el valor nocional será cero.
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Artículo 325quatervicies 5.
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En el caso de las exposiciones a instrumentos de renta variable, las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito como sigue, en lugar de con arreglo a las fórmulas previstas en los apartados 1 y 2:
JTDlarga = máx{LGD · Vnocional + P&Llarga + Ajustelarga; 0}
JTDcorta = mín{LGD · Vnocional + P&Lcorta + Ajustecorta; 0}
donde:
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JTDlarga
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=
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los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga;
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Vnocional
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=
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valor nocional del instrumento del que se derive la exposición; el valor nocional es el valor razonable de la renta variable para instrumentos de renta variable al contado; en el supuesto de la fórmula JTDcorta, el valor nocional del instrumento se integrará en la fórmula con signo negativo;
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P&Llarga
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=
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un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo;
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Ajustelarga
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=
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importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en la fórmula con signo positivo y las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo negativo;
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JTDcorta
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=
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los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta;
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P&Lcorta
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=
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un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo;
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Ajustecorta
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=
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importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en la fórmula con signo positivo y los aumentos se integrarán en la fórmula con signo negativo.
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Artículo 325quatervicies 6.
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Las entidades asignarán una LGD del 100 % a los instrumentos de renta variable a efectos del cálculo previsto en el apartado 5.
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Artículo 325quatervicies 7.
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Cuando se trate de exposiciones al riesgo de impago resultantes de instrumentos derivados cuyos pagos, en caso de impago del deudor, no estén vinculados al valor nocional de un instrumento específico emitido por dicho deudor o a la LGD del deudor o un instrumento emitido por él, las entidades utilizarán métodos alternativos para estimar los importes brutos de impago súbito.
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Artículo 325quatervicies 8.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
▼C9
a)
la forma en que las entidades deberán determinar los componentes P&Llarga, P&Lcorta, Ajustelarga y Ajustecorta al calcular los importes de impago súbito para diferentes tipos de instrumentos de conformidad con el presente artículo;
▼M8
b)
los métodos alternativos que las entidades deberán utilizar a efectos de la estimación de los importes brutos de impago súbito a que se refiere el apartado 7;
c)
los valores nocionales de los instrumentos distintos de los contemplados en el apartado 4, letras a) y b).
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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