+Artículo 400 3.

Artículo 400 3.

Las autoridades competentes sólo podrán hacer uso de la exención a que se refiere el apartado 2 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

▼B

a) 

que la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad y la contraparte eliminen o reduzcan el riesgo de la exposición, y

b) 

que el eventual riesgo de concentración pueda afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE.

Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen intención de aplicar alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y comunicarán a la ABE los motivos que respalden tales exenciones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito