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+Artículo 400 3. |
Artículo 400 3.Las autoridades competentes sólo podrán hacer uso de la exención a que se refiere el apartado 2 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad y la contraparte eliminen o reduzcan el riesgo de la exposición, y
b)
que el eventual riesgo de concentración pueda afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 36/2013/UE. Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen intención de aplicar alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y comunicarán a la ABE los motivos que respalden tales exenciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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