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+Artículo 422 3. |
Artículo 422 3.Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de los depósitos que debe mantener:
a)
el depositante, a fin de obtener de la entidad servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otro servicio equivalente;
b)
en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, o como depósito mínimo legal o estatutario, otra entidad que sea miembro del mismo sistema institucional de protección;
c)
el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);
d)
el depositante a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central y si la entidad de crédito pertenece a una red en cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias; por el 5 % en el caso de la letra a) en la medida en que estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, o por un 25 % en los demás casos. Los depósitos de entidades de créditos colocados en entidades centrales de crédito que sean considerados como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, apartado 1, letra f), serán multiplicados por el 100 % del nivel de salida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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