+Artículo 422 Salidas sobre otros pasivos
---+Artículo 422 1.
---+Artículo 422 2.
---+Artículo 422 3.
---+Artículo 422 4.
---+Artículo 422 5.
---+Artículo 422 6.
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---+Artículo 422 8.
---+Artículo 422 9.
---+Artículo 422 10.
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Artículo 422 Salidas sobre otros pasivos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 422 1.
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Las entidades multiplicarán por el 0 % los pasivos resultantes de sus gastos de explotación.
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Artículo 422 2.
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Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, por:
a)
el 0 % hasta el valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;
▼C2
b)
el 100 % por encima del valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;
▼B
c)
el 100 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416, a excepción de las transacciones contempladas por las letras d) y e) del presente apartado;
d)
el 25 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416 y la entidad que conceda el préstamo es la administración central, un ente del sector público del Estado miembro en que la entidad de crédito ha sido autorizada o ha establecido una sucursal o un banco multilateral de desarrollo. Los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, según lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2;
e)
0 % si la entidad que conceda el préstamo es un banco central.
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Artículo 422 3.
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Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de los depósitos que debe mantener:
a)
el depositante, a fin de obtener de la entidad servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otro servicio equivalente;
▼C2
b)
en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, o como depósito mínimo legal o estatutario, otra entidad que sea miembro del mismo sistema institucional de protección;
▼B
c)
el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);
d)
el depositante a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad de crédito central y si la entidad de crédito pertenece a una red en cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias;
por el 5 % en el caso de la letra a) en la medida en que estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, o por un 25 % en los demás casos.
Los depósitos de entidades de créditos colocados en entidades centrales de crédito que sean considerados como activos líquidos de conformidad con el artículo 416, apartado 1, letra f), serán multiplicados por el 100 % del nivel de salida.
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Artículo 422 4.
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Quedarán cubiertos los servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables a que se refieren las letras a) y d) del apartado 3 únicamente si tales servicios se prestan en el contexto de una relación asentada de la que depende sustancialmente el depositante. Esos servicios no consistirán meramente en servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial, y las entidades deberán disponer de pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo. Hasta que exista una definición uniforme de la relación operativa asentada a que se refiere el apartado 3, letra c), las entidades fijarán por sí mismas los criterios para determinar que existe una relación operativa asentada respecto de la cual tienen pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo, y notificarán dichos criterios a las autoridades competentes. A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades deberán seguir a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada.
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Artículo 422 5.
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Las entidades multiplicarán por el 40 % los pasivos resultantes de depósitos de clientes que no sean clientes financieros en la medida en que no estén incluidos en el apartados 3 y 4 y multiplicarán por el 20 % el importe de estos pasivos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE o un sistema equivalente en un tercer país.
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Artículo 422 6.
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Las entidades tomarán en consideración las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días en los contratos enumerados en el anexo II, en términos netos, de todas las contrapartes y los multiplicarán por el 100 % en el caso de salida neta. Por términos netos se entenderá también netos de las garantías reales que se reciban y que puedan calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416.
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Artículo 422 7.
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Las entidades notificarán por separado los demás pasivos no contemplados en los apartados 1 a 5.
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Artículo 422 8.
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Las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un porcentaje inferior de salidas a los pasivos del apartado 7, caso por caso, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que la contraparte sea una de las entidades siguientes:
▼M9
i)
sea una entidad matriz o filial de la entidad, o una empresa de servicios de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de servicios de inversión matriz,
▼M8
ii)
la contraparte esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,
iii)
una entidad integrada en el mismo sistema institucional de protección de conformidad con los requisitos del artículo 113, apartado 7, o
iv)
la entidad central o un miembro de una red de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d);
b)
que haya motivos para esperar un flujo de salidas menor durante los 30 días siguientes, incluso en un supuesto de tensión combinada, idiosincrásica y en el conjunto del mercado;
c)
que la contraparte contabilice una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en el artículo 425;
d)
que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.
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Artículo 422 9.
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Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar lo establecido en el apartado 8, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b). En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales que establezca el acto delegado a que se refiere el artículo 460. Cuando se autorice este menor nivel de salidas, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b). Las autoridades competentes revisarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este menor nivel de salidas.
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Artículo 422 10.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más los criterios objetivos adicionales a que se refiere el apartado 9. La ABE comunicará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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