+Artículo 2 Definiciones
|
Artículo 2 Definiciones
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
|
1)
|
«entidad de crédito» : una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;
|
|
2)
|
«empresa de seguros» : una empresa de seguros a efectos del artículo 13, puntos 1, 2 o 3, de la Directiva 2009/138/CE;
|
|
3)
|
«empresa de inversión» : una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (
8
), o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de la Directiva 2004/39/CE, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;
|
|
4)
|
«entidad regulada» : una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, una sociedad de gestión de activos o un gestor de fondos de inversión alternativos;
|
|
5)
|
«sociedad de gestión de activos» : una sociedad de gestión a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;
|
|
5 bis)
|
«gestor de fondos de inversión alternativos» : un gestor de fondos de inversión alternativos a efectos del artículo 4, apartado 1, letras b), l) y a ter), de la Directiva 2011/61/UE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;
|
|
6)
|
«empresa de reaseguros» : una empresa de reaseguros a efectos del artículo 13, puntos 4, 5 o 6, de la Directiva 2009/138/CE o una entidad con cometido especial a efectos del artículo 13, punto 26, de dicha Directiva;
|
▼M8
|
7)
|
«normas sectoriales» : los actos legislativos de la Unión relativos a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 (
9
) y (UE) 2019/2033 (
10
) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2009/138/CE, 2013/36/UE (
11
), 2014/65/UE (
12
) y (UE) 2019/2034 (
13
) del Parlamento Europeo y del Consejo;
|
▼M6
|
8)
|
«sector financiero» :
el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades:
a)
una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares a efectos del artículo 4, apartados 1, 5 o 21, de la Directiva 2006/48/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente «sector bancario»);
b)
una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros a efectos del artículo 13, apartados 1, 2, 4 o 5, o del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente «sector de los seguros»);
c)
una empresa de inversión a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE (en lo sucesivo denominada colectivamente «sector de los servicios de inversión»);
|
|
9)
|
«empresa matriz» : una empresa matriz según lo definido en el artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (
14
), o cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;
|
|
10)
|
«empresa filial» : una empresa filial según lo definido en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE o cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante o todas las filiales de dichas empresas filiales;
|
|
11)
|
«participación» : una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (
15
), o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;
|
|
12)
|
«grupo» : un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, o las empresas vinculadas entre sí por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, incluido cualquier subgrupo de las mismas;
|
|
12 bis)
|
«control» : la relación entre una empresa matriz y una empresa filial a tenor del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
|
|
13)
|
«vínculos estrechos» : una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por una relación de control o participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas de forma permanente a una misma persona por una relación de control;
|
|
14)
|
«conglomerado financiero» :
un grupo o un subgrupo en el que una entidad regulada encabeza el grupo o subgrupo, o en el que al menos una de las filiales de tal grupo o subgrupo es una entidad regulada, y que cumple las siguientes condiciones:
a)
en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo sea una entidad regulada:
i)
que sea una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE,
ii)
que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y
iii)
que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo o subgrupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, o
b)
en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo no sea una entidad regulada:
i)
que las actividades del grupo o subgrupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva,
ii)
que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y
iii)
que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva;
|
|
15)
|
«sociedad financiera mixta de cartera» : una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una sea una entidad regulada que tenga su domicilio social en la Unión, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;
|
|
16)
|
«autoridades competentes» : las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de reaseguros, empresas de inversión, sociedades de gestión de activos o gestores de fondos de inversión alternativos, tanto individualmente como a nivel de grupo;
|
|
17)
|
«autoridades competentes pertinentes» :
a)
las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, especialmente de la empresa matriz última de un sector;
b)
el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a);
c)
en su caso, otras autoridades competentes interesadas pertinentes para la opinión de las autoridades a las que se refieren las letras a) y b);
|
|
18)
|
«operaciones intragrupo» : todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;
|
|
19)
|
«concentración del riesgo» : cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas que tengan la importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero, tanto si se derivan de riesgos de contraparte o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, como de una combinación o interacción de estos.
A la espera de la entrada en vigor de cualquier norma técnica reguladora adoptada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 1, letra b), la opinión a que se refiere el punto 17, letra c), tomará en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado financiero en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado financiero cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.
|
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|