+Artículo 5 4.
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Artículo 5 4.
En el caso de personas que tengan una participación o vínculos de capital en una o varias entidades reguladas o que ejerzan una influencia significativa sobre estas entidades sin tener participaciones o vínculos de capital, en casos distintos a los mencionados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán, de mutuo acuerdo y de conformidad con la normativa nacional, si las entidades reguladas deben someterse a la supervisión adicional como si constituyesen un conglomerado financiero y, en caso afirmativo, en qué medida. A efectos de la aplicación de dicha supervisión adicional, al menos una de las entidades debe ser una entidad regulada contemplada en el artículo 1 y deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 14, letra a), inciso ii), o letra b), inciso ii), y letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii). Las autoridades competentes pertinentes adoptarán su decisión teniendo en cuenta los objetivos de la supervisión adicional que establece la presente Directiva. A efectos de la aplicación del párrafo primero a los «grupos cooperativos», las autoridades competentes deberán tomar en consideración los compromisos financieros públicos de dichos grupos con respecto a otras entidades financieras.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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