+Artículo 5 Ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1
---+Artículo 5 1.
---+Artículo 5 2.
---+Artículo 5 3.
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---+Artículo 5 5.
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Artículo 5 Ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 5 1.
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Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión recogidas en las normas sectoriales, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1, en la medida y de la forma establecida en la presente Directiva.
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Artículo 5 2.
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Las entidades reguladas siguientes estarán sujetas a la supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 17:
a)
toda entidad regulada al frente de un conglomerado financiero,
▼M6
b)
toda entidad regulada cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión,
▼B
c)
toda entidad regulada vinculada a otra entidad del sector financiero por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE.
Cuando el conglomerado financiero sea un subgrupo de otro conglomerado financiero que cumpla los requisitos del primer párrafo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 6 a 17 únicamente a las entidades reguladas de este último conglomerado y todas las referencias a los términos de grupo y de conglomerado financiero de la presente Directiva se entenderán como referencia a este conglomerado.
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Artículo 5 3.
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Toda entidad regulada que no esté sujeta a la supervisión adicional, de acuerdo con el apartado 2, cuya empresa matriz sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país, estará sujeta a la supervisión adicional al nivel del conglomerado financiero en la medida y de la manera establecida en el artículo 18.
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Artículo 5 4.
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En el caso de personas que tengan una participación o vínculos de capital en una o varias entidades reguladas o que ejerzan una influencia significativa sobre estas entidades sin tener participaciones o vínculos de capital, en casos distintos a los mencionados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán, de mutuo acuerdo y de conformidad con la normativa nacional, si las entidades reguladas deben someterse a la supervisión adicional como si constituyesen un conglomerado financiero y, en caso afirmativo, en qué medida. A efectos de la aplicación de dicha supervisión adicional, al menos una de las entidades debe ser una entidad regulada contemplada en el artículo 1 y deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 14, letra a), inciso ii), o letra b), inciso ii), y letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii). Las autoridades competentes pertinentes adoptarán su decisión teniendo en cuenta los objetivos de la supervisión adicional que establece la presente Directiva. A efectos de la aplicación del párrafo primero a los «grupos cooperativos», las autoridades competentes deberán tomar en consideración los compromisos financieros públicos de dichos grupos con respecto a otras entidades financieras.
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Artículo 5 5.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, el ejercicio de la supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero no implicará en modo alguno que las autoridades competentes tengan que desempeñar un papel de supervisión en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades reguladas de terceros países que pertenezcan a un conglomerado financiero o las entidades no reguladas de un conglomerado financiero, consideradas individualmente.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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