+Artículo 7 2.
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Artículo 7 2.
Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen periódicamente, y por lo menos anualmente, al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa a nivel de conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II. La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador la información necesaria. Estas concentraciones de riesgos serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador, de conformidad con la sección 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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